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Marco Normativo de implantación de la mediación familiar

Se había otorgado al sistema judicial en exclusividad la resolución de los conflictos familiares. Se reconoció expresamente la función conciliadora del juez en los procesos de familia (Art. 415, 428 Ley Enjuiciamiento Civil), el juez debía procurar una solución negociada o acordada. Tras examinar la pretensión de parte y delimitar el objeto del debate, habría de exhortar a las mismas a un acuerdo evitando el contencioso. También cabe la posibilidad de ofrecer a las partes que hablen y negocien fuera de la presencia judicial, con sus abogados. En cualquier caso, se consignará en el acto del juicio el contenido del acuerdo alcanzado para poder ser aprobado en sentencia… Pero todo esto, es a menudo insuficiente, por la compleja problemática que las rupturas familiares presentan. Es frecuente que se alcancen acuerdos sin dificultad pero que los problemas empiecen en ejecución de sentencia.
Cuando se ha trabajado en mediación familiar, por difícil y laborioso que haya sido, los acuerdos son altamente satisfactorios y se respetan y cumplen. En las crisis familiares confluyen los aspectos emocionales y los jurídicos, y la mediación va a ayudar a resolver ese fondo emocional, procurando la cooperación y modificando la percepción del conflicto que cada parte tiene. Posibilita a las partes ser los auténticos protagonistas y realizar con responsabilidad un trabajo “propio”, que no es impuesto desde fuera y alejado de escenarios de confrontación. Podríamos decir, incluso, que se estaría produciendo una crisis en el procedimiento judicial contencioso de resolución de conflictos familiares, y como consecuencia de ello, una renovación profunda en el ámbito del Derecho de Familia, siendo cada vez más importante la colaboración de otros profesionales (psicólogos, trabajadores sociales, abogados). Toda esta renovación se va concretando en reformas legislativas y aportaciones desde la praxis judicial.
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